Instituto de Derecho Societario Colegio de Abogados Rosario
Autoridades
Presidente: Dr. Ricardo I.. Silberstein.
Vicepresidente: Dra. Graciela M. Gurdulich.
Secretario: Dr. Diego Luengo
Tesorero: Dr. Juan Fernandez Costa
Reuniones: 2º y 4º miércoles 19.30 hs en la Casa del Foro
Eventos:
TEMAS TRATADOS:
ACTIVIDADES PROYECTADAS:
TEMAS A ANALIZAR EN LAS RESTANTES REUNIONES
LEY DE SOCIEDADES COMERICALES Y SUS MODIFICACIONES HASTA 1998
JURISPRUDENCIA DE TRIBUNALES LOCALES
SOCIEDAD ANONIMA. AUMENTO DE CAPITAL.RENOVACION DE LA FACULTAD PARA AUMENTARLO HASTA EL QUINTUPLO... (JUZGADO DE la.INSTANCIA DE DISTRITO CIVIL Y COM. ,l3a.NOMINACIÓN DE ROSARIO. -firme-, 30/12/97. SUGASTI GUILLERMO C.CERAMICA ALBERDI SA S/IMPUGNACION RESOLUCION DIRECTORIO.- REV. ZEUS,BOLETIN DEL 2/2/98).
SUMARIO.- I.Aumento de capital. II.- Renovación de la facultad para aumentarlo hasta el quíntuplo. III.- Oportunidad para ejercer el derecho de receso. IV.Base para el cómputo del quíntuplo. V.-Razones para decidirlo. VI.- Facultad judicial de juzgar decisiones de los órganos sociales.Carácter restrictivo. VII.-Asamblea de accionistas.Plazo para ejercer la acción de impugnación de la decisión asamblearia. VIII.-Error.Concepto. IX.-Error de hecho.Excusabilidad. X y XI.-Dolo.Concepto. XII.- Requisitos.-
I.Téngase presente que si la sociedad inserta la cláusula autorizada por el art.l88 por modificación del estatuto o si usó de esa facultad y la renueva, estas decisiones autorizan el ejercicio del derecho de receso por los accionistas disconformes -si no se tratade sociedad que recurre a la suscripción pública (art.245, párr.2),porque en la ejecución del aumento que así queda autorizado ya no podrá ejercerse.
II.No existe norma alguna que imponga la necesidad de colocaren el orden del día de la asamblea y como punto especial de deliberación el tema de la renovación del quíntuplo pues ha de entenderse que si se reformó el estatuto aumentando elcapital en más de 3000 veces el original,agotando así el quíntuplo inicial e incluyéndose nuevamente la clausula de renovación hasta el quíntuplo,la base de cálculo de este en el estatuto reformado es la nueva cifra y no la anterior.
III.La posibilidad de aumentar elcapital social hasta su quíntuplo ,prevista en el art.l88delaley de sociedades, se encuentra ligada al capital determinado en el estatuto y por ende,caduca de pleno derecho cuando se superó dicho límite; consecuentemente, si mediante una resolución asamblearia se dispuso un aumento de capital que excede el quíntuplo de éste, la cláusula que preveía la posibilidad quedará agotada,porlo que la resolución de poder hacerlo en lo sucesivo importa la creación de una cláusula nueva y no la subsistencia de la cláusula preexistente.En tal sentido, cabe considerar que, si en dicha asamblea se resolvió que la sociedad conservaba su capacidad de aumentar nuevamente su capital delegándola en la asamblea ordinaria,ello importará una modificación relevante del acto constitutivo que haráadmisibleel ejercicio del derecho de receso por los accionistas disidentes; puesto que tal delegación altera la situación de los socios en cuanto a su posibilidad de recurrir,frente a una futura reforma del estatuto alderecho de receso,dado que se requeriría para su ejercicio que se tratase de decisiones cuya competencia fuese de la asamblea extraordinaria.
IV.-El cómputo del quíntuplo previsto por elart.l88, LS.debe realizarse sobre la base del capital social suscript,isncripto en elestatuto social.
V.Las razones por las cuales una sociedad anónima resuelve aumentar su capital social son diversas. Puede demandar mayores medios económicos para asegurar la rentabilidad de la empresa o para ampliarla,mejorarla,desarrollarla, robustecer el crédito o hacer frente a dificultades económicas; o a veces responde a la necesidad de adecuar el capital social al patrimonio existente que permanece invariable .La medida importa así un financiamiento. Téngase en cuenta que el principio de estabilidad del capital no puede entenderse de modo tan absoluto, que coarte la marcha y las necesidades de la empresa e implica la adecuación del capital al desarrollo del negocio social y a la realidad de su patrimonio,que a menudo aconsejan un aumento o una disminución.
VI.Sin enrolarnos en una postura absolutamente prohibitiva negando la justicialidad de la decisión de aumentar el capital social que muchos sostinen, ha de afirmarse el carácter restrictivo con el que ha de juzgarse cualquier decisión de los órganos sociales actuando el tribunal solo ante lo irracional o abusivo indudable. No puede el tribunal entrar a juzgar sobre el mérito oportunidad o conveniencia de una determinada política societaria en estecaso relativa al capital social,salvo que esta aparezca contraria al interés social o sea manfiestamente abusiva en relación a los derechos de las minorías alhacer primar un interés personal de la mayoría.
VII.-En cuanto al plazo para el ejercicio de la acción de impugnación de una decisión asamblearia, se trata no de un plazo de prescripción sino de un plazo de caducidad,como lo entendió el mismo legislador de acuerdo a la exposición de motivos acompañada con la ley 22903,siendo ésta la que se adecúa a la naturaleza del instituto pues se trata de eliminar toda duda al respecto lo más rápido posible.La prescripción admitiría supuestos de suspensión y de interrupción que no se compadecen con el objetivo de la ley. Aún en el supuesto de vicios de la voluntad,el plazo aplicable es el de tres meses, expresamente previsto por la ley que también menciona esos vicios como causal de impugnación de la asamblea en la cual votaron favorablemente, sin ampliar el plazo. El objetivo es siempre elmismo,dar seguridad a los terceros y a los mismos socios de que los planteos que se puedan proponer se concreten en un plazo abreviado vencido elcual,nada más se podrá discutir
VIII.-Por error se entiende el falso conocimiento que se tiene de una cosa.
IX.-La excusabilidad del error ha de ser tratada con estrictez máxime dentro del ámbito del derecho societario donde no solamente se encuentran comprometidos la seguridad y seriedad de los acuerdos de los socios, sino también los intereses de terceros que se vinculan con el ente (Zeus, R.9,pág.524).
X.-Lo característico del dolo como vicio de la voluntad reside en el engaño que se emplea para decidir a alguien a la realización de un acto jurídico (Zeus, R.ll, pág.520).
XI.-Se señalan como componentes de la acción u omisión dolosa siguiendo los términos del art.931, CC,la existencia de un ardid, astucia o maquinación, contrario al ordenamiento jurídico y con entidad suficiente para engañar a una persona precavida(Zeus R.ll, pag.520).
XII.-Exige nuestra ley que el fin propuesto por quien realizó la acción y omisión dolosa sea ilícito,es decir contrario a la ley moral o buenas costumbres.
SOCIEDADES COMERCIALES. ASAMBLEA DE ACCIONISTAS.NULIDAD JUDICIAL. ABUSO DE MAYORIAS.BALANCES IMPUGNACION. (CAM CIV Y COM ROSARIO, SALA 4, 3/4/98.Tuchin,Samuel c.Empresa General Urquiza,en Rev.Zeus, boletín del 26/10/98).
SUMARIO.-I.Se admite que la existencia de accionistas incapaces para tomar decisiones, no determina la nulidad de la asamblea, si descontados los votos indebidamente computados ha habido simple mayoría.
II.Para demandar la nulidad de la decisión asamblearia que aprueba un balance, se exige al menos que el accionante haga una mención cualitativa del carácter y alcance de las presuntas irregularidades. Por cuanto, no se ha perdido de vista el carácter de rendición de cuentas latuo sensu que se exige al balance,que autoriza a no apartarse,en principio de la naturaleza que deben asumir las impugnaciones de las cuentas, esto es,la obligación de expresar concretamente las observaciones que merececada rubro.
III.Excepcionalmente se utiliza el instituto del abuso de mayorías para nulificar decisiones societarias que encubren desviaciones indebidas del interés social y/o maniobras tendientes a perjuidicar a algún socio o grupo de socios.
SOCIEDADES COMERCIALES.DISOLUCION A UNO DEL NUMERO DE SOCIOS. REACTIVACION.CONDICIONES DE PROCEDENCIA.EFECTOS RESPECTO DE LOS SOCIOS.RECONDUCCION.APLICACION A CAUSALES NO PREVISTAS LEGALMENTE. (CAM CIV Y COM DE ROSARIO.SALA I,26/8/96.GRAN MAR SRL.V.REV. LA LEY LITORAL(JURIS) NOV./97, con nota de Horacio Castellani).
SUMARIO. I.La disolución de una sociedad producida con notivo de la reducción a uno del número de socios no obsta a su reactivación por la reincorporación de nuevos socios,aún luego de producido el vencimiento del plazo de 3 meses que la citada norma contempla.
II.La reactivación de una sociedad cuya disolución ha operado por la causal contemplada en el art.94,inc.8 dela ley l9550,puede ser ordenada cuando se reconstruye la pluralidad de socios con anterioridad al comienzo de la liquidación y siempre que la designación de los liquidadores no haya sido inscripta en el RPC.
III.La inscripción en el RPCdel instrumento mediante el cual se rreactiva la sociedad disuelta por reducción a uno del número de socios,producida luego de vencido el plazo de 3 meses establecido en el art.94,inc.8 dela ley l9550 produce efectos a partir de la efectiva registración,más ello no afecta retroactivamente las responsabilidades establecidas en la parte2a. de la norma antes referida.
IV.Si bien el instrumento de la reactivación de sociedades ha sido parcialmente receptado en el art.95,ley l9550,bajo el nombre de reconducción para aquellos supuestos que originan la liquidación, tal circunstancia no impide su aplicación a otras causales legales de disolución.
SOCIEDAD ANONIMA.OTORGAMIENTO DE MANDATO.FACULTADES PARA CONFERIRLO.DIRECTORIO DE LA SOCIEDAD ANONIMA.VALIDEZ DEL PODER OTORGADO A TERCEROS POR EL PRESIDENTE SIN PREVIA AUTORIZACIÓN DEL ÓRGANO (C 2a.CC Paraná.Sala II, 6/5/97.Sattler SA c.Cura Luis Construcciones y otra, en Rev.La Ley Litoral.Juris.Nov.l997, con nota de Horacio Castellani).
SUMARIO.- I.El otorgamiento de mandatos y su eventual revocación es una decisión que compete al directorio de la SA, en tanto encargado de determinar el contenido de la voluntad del ente,sin perjuicio de la facultad representativa que el art.268,ley l9550 le confiere al presidente del órgano.
II.La existencia de un acta de directorio mediante la cual se decide conferir poderes a terceros solo será necesaria en situaciones de carácter excepcionales,tales las contempaldas en los arts.271, 369,inc.4,378,inc.4 y cuando se trate dela representación de la sociedd en concurso preventivo o quiebra.En los demás supuestos,resultará plenamente válido para actuar en juicio el poder otorgado por el presidente del órgano.
III.Corresponde rechazar el cuestionamiento efectuado por el actor respecto de la personería del apoderado del demandado con fundamento en la carencia de constancia alguna en el instrumento acerca de la existencia de autorización al presidente del directorio para su otorgamiento.Ello,en tanto el acta de directorio y su verificación notarial no resultan indispensables para legitimar la actuación del representante del órgano en tal sentido,en mérito a la función representativa que conpete a aquel y en tanto el acto no resulta extraño al objeto social.
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